En esta nota informativa contable daremos un vistazo más puntual a las tarifas de Autorretención para el año en curso, además de compartir una tabla con las diferentes tarifas por actividad económica.
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Medellín, 11 de enero de 2017
CIRCULAR No. 1 DE 2017
A) Antecedentes:
El artículo 114-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 65 de la Ley de 1819 de 2016, mantiene la exoneración del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, a las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes
Por su parte, el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario aumentando del 25% al 33% la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario de las sociedades nacionales y sus asimiladas, entre otros; eliminando el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE a partir del año gravable 2017, y por lo tanto a partir del primero (1°) de enero de 2017, y por lo tanto la autorretención en la fuente a título de este impuesto.
B) Sujetos de autorretención:
Dado lo anterior, el Decreto Nº 2201 del 30 de diciembre del 2016 expedido por el Ministerio de Hacienda establece que a partir del primero (1°) de enero del presente año serán contribuyentes responsables de la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios, los siguientes:
“1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.
2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.
Lo anterior sin perjuicio de que a los contribuyentes y responsables obligados al sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo, se les practique la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta y complementario.
Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 368 del Estatuto Tributario, tengan la calidad de autorretenedores, deberán practicar adicionalmente la autorretención prevista en este artículo, sí cumplen las condiciones de los numerales 1 y 2.
Parágrafo. No son responsables de la autorretención de que trata este artículo, las entidades sin ánimo de lucro y demás contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones de los numerales 1 y 2 de este artículo.”
C) Base de autorretención:
Las bases para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios son las establecidas para la retención en las normas vigentes; salvo por los siguientes casos:
1. Distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo por la adquisición de los mismos: márgenes brutos de comercialización del distribuidor mayorista y minorista.
2. En el caso del transporte terrestre automotor que se preste a través de vehículos de propiedad de terceros: sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa transportadora calculado de acuerdo con el artículo 102-2 del Estatuto Tributario.
3. Entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia: totalidad de los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de constituir ingresos gravables.
4. En las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía, los agentes del mercado eléctrico mayorista practicarán esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario sobre el vencimiento neto definido por el Anexo B de la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas número 024 de 1995, o las que la adicionen, modifiquen o sustituyan, informado mensualmente por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).
5. Compañías de seguros de vida, las compañías de seguros generales y las sociedades de capitalización: monto de las primas devengadas, los rendimientos financieros, las comisiones por reaseguro y coaseguro y los salvamentos.
Respecto a las sociedades de capitalización, la base de autorretención está compuesta por los rendimientos financieros.
6. Para los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo: la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
7. Las sociedades de comercialización internacional: sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización los costos de los inventarios comercializados en el respectivo período.
8. Los ingresos que perciba Fogafín que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario y los recursos que incrementan la reserva técnica del seguro de depósito no estarán sujetos a esta autorretención a título de impuesto sobre la renta.
9. Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas: sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los inventarios de estos productos comercializados, durante el respectivo período.
D) Tarifas (Ver PDF):
Sobre el Autor:
Equipo Editorial Loggro
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