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Aspectos relevantes del proyecto de reforma tributaria 2018: “Ley de financiamiento”

1. Impuesto a las Ventas (IVA)

  • Disminuye el listado de los bienes que no causan el impuesto (excluidos), incluyendo entre otros, los productos de la canasta familiar. 
  • En subsidio al gravamen sobre la canasta familiar, se creara un mecanismo de compensación bimestral para familias de menores ingresos, a quienes el Gobierno Nacional transferirá una suma fija en pesos de manera anticipada. 
  • La tarifa general de IVA disminuirá, pasando en el 2019 a 18% y a partir del 2021 al 17%. 
  • Los servicios excluidos de expendio de comidas y bebidas de que trataba el artículo 426 del E.T. será exclusivo de los responsables inscritos bajo el nuevo régimen simple de tributación. 
  • Se modifica el artículo 437 del E.T. respecto a las declaraciones que deberán presentar los prestadores de servicios desde el exterior en calidad de responsables, las declaraciones podrían liquidarse en dólares y se convertiría a pesos a la TRM del día de la declaración. La declaración sólo será válida cuando se presenta con pago total, de lo contrario no tendría efectos. 
  • Quienes pertenezcan al nuevo régimen simple de tributación no serán responsables del impuesto a las ventas. 
  • Desaparece el régimen simplificado, en adelante se hará referencia a responsables y no responsables del impuesto. 
  • El tope para ser no responsable de IVA disminuye a ingresos brutos en el año anterior de 2.500 UVT ($82.890.000 en el 2018), antes 3.500 UVT. 
  • La retención en la fuente sobre el impuesto para las ventas pasaría del 15% al 50%.
  • Se amplía nuevamente el universo de agentes de retención en el impuesto a las ventas, incluyendo a los responsables cuando realicen compras o adquisición de servicios a personas no responsables y a personas que pertenezcan al régimen simple de tributación. 
  • La retención de IVA que practican las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago y los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, en el momento de pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, sólo se practicará cuando el proveedor se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto. Se adicionan además los siguientes conceptos para efectos de la retención: 
  • Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.
  • Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia. 
  • Disminuye el listado de servicios excluidos del artículo 476 del E.T. y los bienes exentos del artículo 481 ibídem. 
  • El IVA en la adquisición de bienes de capital se descontará de impuesto sobre la renta, incluyendo el IVA pagado en la adquisición, construcción o formación e importación de bienes de capital, e incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. 
  • Si la adquisición del bien de capital se realiza mediante contrato de leasing, procederá el descuento para el arrendatario.  
  • Respecto a la facturación electrónica, el artículo 616-1 se modifica indicando que si bien la factura electrónica para su reconocimiento fiscal debe ser previamente validada por la DIAN o un proveedor tecnológico autorizado, y se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente; cuando por razones tecnológicas atribuibles a la DIAN no pueda ser previamente validada, se podrá hacer la entrega al adquirente y validarse dentro de las 48 horas siguientes a partir del momento en que se solucione el problema tecnológico. 
  • Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no darán derecho a descuento en el impuesto sobre las ventas, costos y deducciones para el adquirente; los adquirentes deberán solicitar factura al establecimiento para efectos de impuestos descontables, costos y deducciones. 

II. Impuesto Nacional al Consumo. 

  • En el servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, serán responsables quienes pertenezcan al régimen simple de tributación. 
  • Dejarán de ser responsables del impuesto al consumo los prestadores de servicios de telefonía móvil, datos y/o internet y navegación móvil. 
  • En adelante desaparece el término “Régimen Simplificado del Impuesto”, dándose el tratamiento de no responsables. 
  • Se disminuyen los topes para ser “No responsables”, pasando de 3.500 UVT a 1.400 UVT ($46.418.400). 

III. Impuesto sobre la renta de personas naturales. 

  • Se modifica el artículo 27 del E.T., determinando que los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre las cesantías se entienden realizados al momento del pago del empleador de manera directa al trabajador o cuando se consignen al fondo de cesantías. 
  • Por su parte, el auxilio de cesantías del régimen tradicional se entendería realizado el ingreso con el reconocimiento por parte del empleador.   No obstante esas cesantías podrán ser tratadas como exentas en las condiciones del artículo 206. 
  • Los retiros de aportes voluntarios al RAIS con destinación diferente a obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado no generarían renta gravada al momento del retiro ni la retención del 15% por parte de la administradora  de acuerdo a la modificación que se daría al artículo 55 del E.T. 
  • Dejan de ser rentas exentas las siguientes:
    • Pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, así como las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. 
    • La parte exenta de los gastos de representación de magistrados y fiscales de los tribunales, jueces de la República, rectores y profesores de universidades oficiales. 
    • El 25% del valor total de los pagos laborales.   
  • Se modifica la tarifa marginal del artículo 241 del E.T., oscilando entre el 0% y el 37% y se crearían dos rangos adicionales; sería aplicable para todas las cédulas (que se convierten en una cédula general) excepto para los dividendos.
  • Los dividendos de que trata el parágrafo 2° del artículo 49 del E.T. “gravados”, estarán sometidos a la tarifa general para personas jurídicas, señalada en el artículo 240 del E.T. 
  • La cédula general integrará lo que hoy conocemos como rentas de trabajo, de pensiones, de capital y no laborales y la depuración sería como sigue: 

Ingresos obtenidos por todo concepto (excepto dividendos)

(-) INCRNGO

(-) Rentas exentas artículo 206 E.T. 

(=) Ingreso base de costos y deducciones

(-) costos y deducciones (se presumen de derecho 35% limitado x mes a 240 UVT)

(=) Renta líquida gravable  

  • La base de renta presuntiva se comparará con la renta de la cédula general. 

IV. Retención en la fuente para personas naturales sobre pagos laborales: 

  • En concordancia con las tarifa progresiva del artículo 241 del E.T., la tabla de retención en la fuente del artículo 383 presenta modificación en las tarifas y rangos: 

V. Impuesto al patrimonio 

  • Se creará un impuesto al patrimonio por los años 2019 y 2020.
  • Los sujetos pasivos del impuesto serán los siguientes: 
  • Personas naturales, sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. 
  • Personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en Colombia, respecto de su patrimonio poseído en el país. 
  • Personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en Colombia, respecto de su patrimonio poseído en el país de manera indirecta a través de establecimientos permanentes. (El establecimiento permanente o sucursal será el llamado a declarar). 
  • Sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país. 
  • sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros.
  • El hecho generador será la posesión de patrimonio líquido al 1° de enero de 2019 superior a 3.000 millones de pesos. 
  • La base gravable será el patrimonio líquido menos, en el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación, menos el valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que se declararen en el periodo gravable 2019 de conformidad con el Título II del Libro I del E.T.
  • El incremento o disminución máximos del impuesto entre un año y otro será el 25% de la inflación, tomando como año base el 2019. (Igual que como se determinó en el impuesto a la riqueza). 
  • La base gravable para las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente. 
  • Tarifa del impuesto:
  • La causación se realizaría el 1° de enero de cada año. 
  • Dicho impuesto no es objeto de deducibilidad para efectos de la determinación de la renta. 

VI. Normalización tributaria. 

  • Durante el año 2019 se tendrá la posibilidad de normalizar los activos omitidos o pasivos inexistentes.
  • Se trataría de una declaración complementaria al impuesto de renta y al impuesto al patrimonio. 
  • La declaración de normalización se presentaría el 25 de septiembre de 2019.  
  • La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos; o el autoavalúo comercial con soporte técnico que como mínimo debe corresponder al costo fiscal de los activos omitidos. 
  • La base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes. 
  • En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes.
  • Las fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo impuesto de normalización tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinaría con base en el artículo 271-1 del Estatuto Tributario y para el cálculo de su costo fiscal se aplicaría el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes.
  • Cuando el contribuyente tome como base gravable el valor de mercado de los activos del exterior y dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta norma repatríe esos recursos a Colombia, la base gravable del impuesto de normalización corresponderá al 50% del valor de los activos omitidos.
  • La tarifa será del 13%. Si se trata de activos en el exterior que se inviertan con vocación de permanencia en Colombia (no menos de dos años), la base gravable para el impuesto de normalización será el 50%. 
  • Se incluye la opción de saneamiento para los bienes, diferentes de inventarios, poseídos en el exterior, con una tarifa igual a la normalización.

VII. Impuesto a los dividendos para sociedades nacionales. 

  • A partir del año gravable 2019 los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, derivados de distribución de dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49, estarán sujetas a la tarifa del 5% a título de impuesto sobre la renta. 
  • Por su parte, los dividendos “gravados” de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa general de renta para personas jurídicas señalada en el artículo 240 del E.T. 
  • Será retenido en la fuente del valor bruto del pago o abono en cuenta. 
  • El impuesto se paga sólo a primer nivel.

VIII. Impuesto sobre la renta y complementarios de personas jurídicas. 

  • El artículo 90 del E.T. se modificará en los siguientes aspectos:
    • El precio de enajenación es el valor comercial que se realiza en dinero o en especie, así las cosas el valor comercial de las especies que se reciban constituirán parte del precio. 
    • El valor comercial será el señalado por las partes el cual debe corresponder con el precio comercial promedio para bienes de la misma especia en la fecha de su enajenación. 
    • Los bienes raíces no podrán tener un precio inferior al costo, avalúo catastral ni al autoavalúo, cuando existan lista de precios, bases de datos, ofertas, u otro mecanismo que permita determinar el valor comercial del inmueble, se deberá remitir a estos. 
    • El valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas por su adquisición: 
    • En adelante, la escritura pública o declaración de construcción debe contener declaración bajo gravedad de juramento en la que conste que el precio que se incluye en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados que modifiquen el valor de el inmueble, no obstante en caso de existir convenir sumas diferentes deben consignarse en la escritura; de no incluirse la declaración jurada se liquidarán el impuesto de renta, ganancia ocasional, impuesto de registro, derechos de registro y derechos notariales sobre una base equivalente a cuatro veces el valor i ncluido en la escritura. Los inmuebles que se adquieran a través de fondos, fiducias, esquemas de promoción inmobiliaria o semejantes quedarían sometidos a esta disposición. 
    • A partir del 1° de enero de 2019 no constituirán costo de los inmuebles sumas que no hayan sido desembolsadas a través de entidades financieras. 
    • El valor asignado por las partes diferirá del promedio cuando se aparte en más de un 15% del valor comercial. 
    • Para las acciones o cuotas de sociedades que no cotizan en bolsa, se presumirá un precio de enajenación no inferior a su valor intrínseco incrementado en un 30%. Así mismo será aplicable en la enajenación de derechos en vehículos de inversión. 
  • Se adicionará el artículo 90-3 del estatuto tributario referente a enajenaciones indirectas.
    • Se entiende por enajenación indirecta la transferencia de sociedades o activos ubicados en el territorio nacional, a través de la venta de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior. 
    • Dicha enajenación estará gravada en Colombia como si la venta se hubiera realizado de manera directa, teniendo en cuenta el activo subyacente.
    • El precio de venta será el valor comercial del subyacente, y el costo fiscal el que tenga la sociedad tenedora del activo. 
    • Lo anterior no es aplicable en la enajenación de acciones de sociedades que coticen en bolsa. 
    • No habrá enajenación indirecta cuando el subyacente ubicado en Colombia represente menos del 20% del valor en libros y/o comercial del total de los activos de la entidad del exterior enajenada.
    • En caso de incumplimiento del artículo 90-3 del E.T. el comprador responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones frente a la administración de impuestos. 
  • Serán no deducibles los intereses y demás costos o gastos que se atribuyan a un establecimiento permanente en Colombia cuando no sean sometidos a retención en la fuente. 
  • Se determina que los establecimientos permanentes ubicados en Colombia de personas o entidades extranjeras serán gravados sobre rentas y ganancias ocasionales de fuente mundial. 
  • Los impuestos, tasas y contribuciones que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable que tengan relación de causalidad, con excepción del impuesto de renta son deducibles 100%.
  • Es opcional del contribuyente tomar el descuento del 50% del (i) ICA + avisos y tableros y (ii) GMF.  Este descuento será del 100% a partir del año 2022.
  • Establece una disminución gradual de la tarifa del impuesto de renta: 2019 33%, 2020 32%, 2021 31% y 2022 30%
  • La tarifa general de retención por pagos al exterior se establece en el 20%.
  • Los pagos por concepto de administración o dirección realizados a personas no residentes la retención es del 33%.
  • Se incluye una disminución gradual de la renta presuntiva: 2019 3%, 2020 1,5% y 2021 0%.
  • Se crea un régimen de exención  por cinco años para las rentas derivadas de empresas de económica naranja y de diez años a las que desarrollen el sector agropecuario. 

IX. Régimen ECE

  • Se presume de pleno derecho que cuando los ingresos pasivos de la ECE superan el 80% de los ingresos totales, la totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE serán rentas pasivas. 
  • Así mismo, cuando los ingresos activos de la ECE superan el 80% de los ingresos totales, la totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE serán rentas activas. 

X. Fondos de capital privado y fondos de inversión colectiva.

  • Respecto a la realización del ingreso por parte de los beneficiarios o partícipes, se diferirá hasta el momento de la distribución de las utilidades sólo cuando:
    • Cuando el fondo sea cerrado y las participaciones se negocien en bolsa de valores o,
    • Cuando el fondo cumple con no ser poseído directa o indirectamente, en más de un 20% por un mismo beneficiario efectivo o por miembros de la misma familia hasta un 4° grado de consanguinidad o afinidad y
    • Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos, de manera individual o conjunta, tenga control sobre las distribuciones a realizar por el fondo. 
  • Cuando el fondo se crea para efectos del diferimiento del impuesto, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo periodo gravable en el que es recibido el ingreso por parte del fondo, independientemente de que se cumpla con las condiciones señaladas en el punto anterior. 
  • La retención en la fuente se realizará por parte del fondo o la administradora al momento del pago o en su defecto, cuando no se admita el diferimiento del ingreso, la retención se hará al momento de la realización del ingreso. 

XI. Entidades sin ánimo de lucro

  • Cuando se incumpla con las condiciones para ser ESAL serán excluidas del Régimen Tributario Especial y en este sentido serán contribuyentes de renta a partir del año de incumplimiento. Podrán solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial en el año gravable siguiente, antes debía esperar que pasaran 3 años para aplicar nuevamente, lo anterior no implica que 
  • De manera específica, la Administración de impuestos podrá excluir del Régimen Tributario Especial a las cooperativas, mediante acto administrativo cuando no cumplan con las condiciones exigidas, en este caso sólo podrán solicitar nuevamente su admisión pasados 3 años. En caso de pérdida de los beneficios, estos serán improcedentes a partir del año gravable en que ocurra, anteriormente los beneficios no se tornaban improcedentes hasta que el acto administrativo proferido se encontrara en firme.  

XII. Otras disposiciones. 

  • En lo atinente a la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 793 del E.T., relativo a quienes responden con el contribuyente por el pago de los tributos, se adicionan dos literales más: 
  • Personas naturales o jurídicas que hagan parte de negociaciones cuyo propósito sea la evasión o abuso, responderán por los impuestos, intereses y sanciones que la administración de impuestos haya dejado de recaudar. 
  • Quienes custodien, administren o gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso. 

XIII. Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE 

  • Desaparece el monotributo y en su lugar se crea el impuesto unificado denominado Régimen Simple de Tributación – SIMPLE. 
  • Características:
    • Opcional, inscripción de manera voluntaria. 
    • Integral: Sustituye el impuesto a la renta y complementarios, impuesto al consumo, y el impuesto de industria y comercio y su complementario avisos y tableros. 
    • Causación anual
    • Pago anticipado bimestral.
    • La DIAN podrá incluir en este régimen de manera oficiosa a contribuyentes omisos a través de un edicto. 
  • Tienen la obligación de realizar aportes al SGSS y se encontrarán exonerados de realizar aportes al SENA e ICBF. 
  • Los aportes a seguridad social podrán tratarse como descuento tributario en renta para los empleadores que pertenezcan al régimen, sin exceder el valor del impuesto. El exceso originado en descuentos podría tomarse en los tres periodos gravables siguientes a aquel en el que se realizó el pago del aporte a seguridad social. 
  • El hecho generador del impuesto es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio. 
  • La base gravable serán los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios del periodo. 
  • Los ingresos que constituyan ganancia ocasional no integrarán la base gravable del impuesto; los ingresos no constitutivos de renta tampoco integrarán la base. 
  • Los sujetos pasivos deben cumplir las siguientes condiciones:
    • Personas naturales que desarrollen empresa o personas jurídicas cuyos accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia. 
    • Ingresos del año inmediatamente anterior que oscilen entre 1.400 UVT ($46.418.400) y 80.000 UVT ($2.652.480.000). 
    • Cuando uno de los accionistas sea gerente o administrador de otras sociedades inscritas en el régimen, el límite máximo de ingresos se revisará de manera consolidada y en proporción a la participación. 
    • Cuando los accionistas tengan participaciones superiores al 10% en otras sociedades, no inscritas en el régimen, el límite máximo de ingresos se revisará de manera consolidada  y en proporción a la participación. 
    • Estar al día con las obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal; y con sus obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social. 
    • Estar inscrito en el RUT y emitir en debida forma facturación electrónica.
  • Entre otros, no podrán optar por pertenecer a este régimen personas jurídicas extranjeras o personas naturales sin residencia en Colombia ni sus establecimientos de comercio; personas naturales que tengan una relación laboral con el contratista y preste servicios personales con habitualidad y subordinación; filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes; sociedades que sean accionistas; sociedades producto de escisiones ocurridas en los 5 años anteriores. 
  • La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple dependerá de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial y oscilará entre 2,6% y el 13,6%. 
  • Deben pagar de manera bimestral anticipo a título de impuesto unificado mediante los recibos de pago electrónico dispuestos para el régimen simple de acuerdo a los ingresos brutos del bimestre y de la actividad empresarial, dicho estará entre 2,6% y el 13,6%.
  • La inscripción deberá surtirse antes del 31 de enero del año gravable para el que se ejerce la opción. 
  • Por el año gravable 2019 la inscripción en el régimen se podrá realizar hasta el 31 de julio del año en mención. 
  • Los contribuyentes del régimen simple de tributación no estarán sujetos a retención en la fuente ni obligados a practicar retenciones y autorretenciones, excepto las retenciones correspondientes a pagos laborales. 
  • Se podrán dar exclusiones de régimen cuando no se cumplan las condiciones previstas para pertenecer al mismo o cuando se verifique abuso en materia tributaria; o cuando no se cumpla con los pagos correspondientes a impuestos y el SGSS.  
  • Los contribuyentes serán responsables de IVA o de impuesto nacional al consumo. 
  • Los responsables de IVA pagaran mensualmente mediante un mecanismo de recibo electrónico simple, sin embargo se presentará la declaración anual consolidada del impuesto a las ventas. 

XIV. Régimen tributario en renta para las Mega Inversiones dentro del territorio nacional. 

  • Aplica para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que a partir del 1 de enero de 2019 generen por lo menos 50 empleos directos y realicen nuevas inversiones en propiedades, planta y equipos productivos en Colombia de valor mínimo de ($50.000.000) UVT  ($1.5 billones) en actividades industriales, comerciales o de servicios. 
  • La tarifa de impuesto será del 27% en general y del 9% para rentas provenientes de servicios hoteleros y no estarán sujetos a la renta presuntiva. 
  • El activo podrá depreciarse en un periodo mínimo de 2 años. 
  • La inversión podrá realizarse en un periodo máximo de 5 años (antes del 1° de enero de 2024), de lo contrario deberá reconocerse una renta líquida por recuperación de deducción en la declaración de renta del quinto año. 
  • Los proyectos de Mega-Inversiones no estarán sujetos al impuesto al patrimonio o aquellos creados con posterioridad. 
  • Cuando las inversiones se realicen a través de sociedades nacionales o establecimientos permanentes, las utilidades a distribuir no estarán sometidas al impuesto a los dividendos; a menos que los dividendos o participaciones sean de utilidades que de haberse  distribuido estarían sometidas a las reglas de los artículos 48 y 49 del E.T. y en ese caso se someterían a la tarifa del 27%.  
  • El régimen aplicará por un término de 20 años y la inversión deberá realizarse antes del 1 de enero de 2024. 
  • Proyectos relacionados con evaluación y exploración de recursos naturales no renovables, de infraestructura y de construcción y/u operación de zonas francas  no podrán solicitar calificación a este régimen. 
  • Los nuevos proyectos de Mega-Inversiones podrán gozar de estabilidad jurídica por el término de duración del contrato para efectos del impuesto de renta, sólo en lo referente a este artículo.
  • Requiere reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

XV. Régimen de compañías Holding Colombianas (CHC)

  • Podrán aplicar a este régimen las sociedades nacionales cuyo objeto principal sea la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones del exterior y/o la administración de las inversiones cuando se cumpla con las siguientes condiciones: 
  • Participación directa o indirecta en al menos el 10% del capital de cada sociedad o entidad extranjera por un período mínimo de 12 meses.
  • Contar con los recursos humanos y materiales para la realización del objeto social. (mínimo tres (3) empleados, una dirección propia en Colombia y demostrar que la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones y los activos de la CHC se realiza en Colombia). 
  • Los dividendos que reciba una CHC por parte de entidades no residentes en Colombia serán exentos del impuesto sobre la renta. 
  • Los dividendos que una CHC distribuya a residentes otorgarán derecho al descuento por impuestos pagados en el exterior respecto de las rentas que hayan estado gravadas en la entidad extranjera;  y los que distribuya a no residentes se entenderán como rentas de fuente extranjera. 
  • La distribución de la prima en colocación de acciones tendrá el tratamiento de dividendos ordinarios configurándose como rentas exentas.
  • De acuerdo con el artículo 177-1 serán deducibles únicamente los costos y gastos atribuibles a los ingresos obtenidos por actividades gravadas.
  • Las rentas derivadas de la venta de inversiones de la CHC en entidades no residentes en Colombia estarán exentas del impuesto de renta y deberán declararse como renta exenta.
  • Las rentas derivadas de la venta o transmisión de la participación o las acciones de una CHC constituirán ganancia ocasional y estarán exentas del impuesto a la renta, exceptuando lo correspondiente a utilidades por actividades realizadas en Colombia. 
  • Este régimen no será aplicable cuando el receptor de las rentas de la CHC sea residente en una jurisdicción no cooperante. 
  • Las CHC y sus accionistas estarán sometidos al régimen general del impuesto sobre la renta respecto de las actividades gravadas realizadas en el territorio nacional y en el extranjero a través de establecimientos permanentes. 
  • Las CHC se consideran residentes fiscales colombianos y estarán sometidas el régimen ECE.  No pudiendo aplicar los beneficios del régimen CHC a las rentas así obtenidas.
  • Podrán ser objeto del impuesto de industria y comercio. Excluyendo de manera expresa los dividendos recibidos por las inversiones en entidades extranjeras. 

XVI. Obras por impuestos

  • Aplica para personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad que en el año anterior hayan obtenido ingresos brutos de 33.610 UVT ($1.114.373.160) que podrán celebrar convenios con entidades públicas de nivel nacional por los que recibirán títulos negociables (TRT) para el pago del impuesto de renta. 
  • Los compromisos de inversión no podrán superar el 30% del patrimonio contable del año anterior. 
  • El objeto de los convenios será la inversión directa en ejecución de proyectos económicos y sociales específicos en los municipios definidos como ZOMAC o en lugares que resulten estratégicos para la reactivación económica y social de las ZOMAC.
  • Las personas jurídicas que tengan deudas por concepto del impuesto sobre la renta, podrán asumir el pago de las mismas a través de los TRT.
  • Este mecanismo podrá ser usado de manera conjunta por varios contribuyentes para la realización de un mismo proyecto. 
  • Los contribuyentes no podrán realizar proyectos que correspondan a los que deban ejecutar en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial. 
  • Las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria, no podrán desarrollar proyectos de obras por impuestos que se encuentren vinculados al desarrollo de su objeto social.

XVII. Otros temas

  • La retención en la fuente presentada sin pago aunque es ineficaz si constituye títulos para ejercer acción de cobro.
  • Se establece el sistema de notificación electrónica.
  • Se crea una comisión de estudio para el régimen aplicable a los impuestos de carácter departamental, distrital y municipal.

XVIII. Derogatorias

La Ley de Financiamiento derogaría los siguientes artículos del Estatuto Tributario: 

  • El artículo 28-1 referente a transacciones que generan ingresos que involucran más de una obligación. 
  • Lo relacionado con el componente inflacionario de los rendimientos financieros de los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1, 118. 
  • El artículo 56-2 que determinaba que eran INCRNGO los aportes del empleador a título de cesantías para los partícipes o beneficiarios y el artículo 207-1 referente a exención en cesantías.  
  • Artículo 72, avalúo como costo fiscal. 
  • Artículo 116, deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados, en virtud de la modificación al artículo 115.
  • Inciso 2° del artículo 120, que trataba de la no deducibilidad de las regalías realizadas en el periodo asociadas a la adquisición de productos terminados. 
  • la expresión “y cumplan las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia” del inciso primero del artículo 123 en materia de gastos en el exterior y los requisitos para su procedencia. 
  • Artículo 126-1, Aportes voluntarios del empleador y empleado a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. 
  • Artículo 126-4, Aportes voluntarios a cuentas AFC. 
  • Parágrafo 1 del artículo 127-1, referente a contratos de Leasing y tratamiento de los mismos. 
  • Renta exenta por indemnizaciones por concepto de seguros de vida del artículo 223. 
  • Literal d del numeral 5° del artículo 319-4 y literal d del numeral 5° del artículo 319-6 relacionados con la enajenación de acciones, participaciones , cuotas, etc. de una sociedad derivada de una fusión o escisión adquisitivas y reorganizativas antes de los dos años.  
  • Disposiciones contrarias a la Ley de Financiamiento en relación con la determinación de la base gravable en cédulas de los artículos 332, 336, 
  • Inciso 5 del artículo 714, con relación a la firmeza de las declaraciones cuando se compense la pérdida fiscal en los dos últimos años. 

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